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La Intervención de terceros en los procesos de Protección al Consumidor

Por: Wilson Castro Manrique

En materia procesal, hay posiciones jurídicas que todo el mundo asume que son valederas, aunque no esté muy clara la razón para que sigan persistiendo. Ejemplos hay muchos: la “prohibición” del reconocimiento oficioso de excepciones de fondo en el proceso de ejecución, o las costumbres de “baranda” para admitir algunas actuaciones (el poder firmado para la aceptación, la “validez temporal” del certificado de existencia y representación, entre muchos otros).

Dentro de ese catálogo, podemos traer a cuento la postura de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en sede jurisdiccional, que, en suma, estimaba que en los procesos de protección al consumidor no procedían instrumentos como el llamamiento en garantía. Y con esa postura, llegó a la delegatura de marras un caso que puede describirse así: una propiedad horizontal (PH) demandaba a unos constructores por considerar que existían unas deficiencias en las zonas comunes que debían o bien ser reparadas o bien ser indemnizadas. La PH demandó a los tres constructores que ejecutaron el proyecto. Sin embargo, entre los constructores se había celebrado un contrato en el que uno de ellos se comprometía a mantener indemnes a los otros dos por cualquier reclamación relacionada con el proyecto, incluidas, desde luego, las que pudiera formular la PH. Por esa razón, las dos constructoras que tenían derecho a la indemnidad llamaron en garantía a la tercera, para que, en caso de una condena, respondiera por lo que fuera del caso. La SIC rechazó el llamamiento en garantía, y este fue su razonamiento:

“Así las cosas, advierte el Despacho que no se encuentra facultado para conocer la relación jurídica invocada como sustento del llamamiento en garantía realizado por el demandado, debido a que no le fue concedida la facultad de dirimir la disputa interna entre los obligados solidarios, pues la competencia asignada en el literal a) del numeral 1o del artículo 24 del Código General del Proceso, establece de manera categórica que esta Superintendencia es competente para tramitar los procesos que versen sobre “Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”, de allí que esas relaciones – comerciales – entre llamante y llamado – no puedan ser debatidas en el escenario propio de la acción de protección al consumidor que adelanta este Despacho”.

(SIC, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Auto 121754 de 2020).

La decisión fue apelada. Luego de tramitado el recurso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, resolvió la alzada, y decidió lo contrario. El argumento del tribunal aparece con claridad en el siguiente aparte:

“Entonces, si bien es cierto que a las Autoridades Administrativas en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales se le atribuyeron funciones limitadas y/o especiales por el ordenamiento jurídico, estas no pueden omitir estudios que competen al asunto de su conocimiento, pues en el parágrafo 3 del artículo 24 del C.G del P se establece: “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces (…)”, por ello, resulta pertinente que estas, antes de obviar o desconocer situaciones jurídicamente relevantes en el asunto, deben evaluar de forma y fondo su procedibilidad, en cada caso concreto, garantizando así los principios al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en este caso a través de la figura procesal del llamamiento en garantía; por lo tanto, no se desconoce las facultades y competencias excepcionales que ostentan las Autoridades Administrativas en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, solo que, según el precepto normativo en cita, se vislumbra el deber jurisdiccional que tienen aquellas de dirimir los conflictos que se presenten en cuanto a la protección del consumidor se refiere, sin que ello involucre una invasión en la órbita del juez ordinario, o la mutación de la acción por otra disímil, pues se trata de una figura procesal a la cual pueden acudir cualquiera de los extremos en litigio ante la eventualidad de los perjuicios que se pudieren ocasionar con la formulación de la demanda primigenia”. (Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Radicación 110013199001201997153 01, Auto ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), Ponencia del Magistrado Dr. Julián Sosa Romero).

La cuestión, al final, tiene que ver con el mandato claro del propio artículo 24 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, “CGP”). El inciso primero del parágrafo tercero de esa norma indica lo siguiente:

“Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”.

 

Al final, y si se nos permite el atrevimiento de aventurar una explicación, el tema era de continente y contenido: la SIC indicaba que ella solo podía atenerse a la competencia que le daba el artículo 24 del CGP, pasando por alto que ese mismo artículo le indicaba que debía conocer ante sí de los procesos por las mismas vías que los jueces. Dado que la norma no distinguía ni restringía, la SIC no podía crear una prohibición que la misma ley no incluía y, por ello, resultaba ilegal (amen de afrentoso al debido proceso) impedir que una parte llamara en garantía a otra en un proceso de estas características.

Sin duda que la decisión no es pacífica: es indudable que la norma abre la puerta a que la SIC se pronuncie sobre aspectos que tienen como operador jurídico natural al juez ordinario. No obstante, lo cierto es que la ley es bien clara al respecto y, ante tamaña claridad, y a voces del artículo 27 del Código Civil “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Quizá situaciones como estas sirven, más bien, para poner en el debate la necesidad de que estos asuntos sean solo tramitados ante los jueces. En estos tiempos de reformas, en los que pareciera volver a reformularse buena parte de la institucionalidad, valdría la pena pensar en si ya llegó la hora de una rama jurisdiccional que se dedique en exclusiva a estos asuntos, pero eso es asunto de otra columna.

Por el momento, caído el paradigma, no cabe duda de que no existe talanquera alguna para formular con éxito un llamamiento en garantía en un proceso jurisdiccional de protección al consumidor.

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